viernes, 30 de enero de 2009

DENUNCIA PENAL POR VELADERO

Denuncia penal por Veladero,presentada por el Cro. Rodolfo Vera.

SEÑOR JUEZ:
DENUNCIA
DELITOS QUE SE EJECUTAN DESDE
EL GOBIERNO NACIONAL
Y GOBIERNOS PROVINCIALES

RODOLFO RAÚL VERA GOÑI, argentino, mayor de edad, DNI 6.867.536, jubilado, con domicilio real en calle General Paz 812, Godoy Cruz, Mendoza, al Agente Fiscal con todo respeto digo:

OBJETO DE LA DENUNCIA: El objeto de esta denuncia es lograr que cesen los delitos que se están ejecutando desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) bajo apercibimiento que en el caso de no cumplir correctamente sus obligaciones, se aplicarán las sanciones penales pertinentes.
Prefiero que se sanen los vicios y no que se castigue a nadie, por resultar lo mejor para todos; pienso que de alguna manera expreso el sentir de una parte importante del pueblo de la Nación, sino de la totalidad[1].

DELITOS:

Ejercicio de facultades judiciales.
I -La aplicación del Código de Minería por parte del PEN, a cargo de la señora Presidente Cristina Fernández de Kirchner, en lo que refiere a la ley 24.196[2].
Se está contradiciendo lo dispuesto en el artículo 75º, inciso 12 de la Constitución, que otorga competencia al Poder Judicial para la aplicación del Código de Minería y que determina también que no se han de alterar las jurisdicciones. Por ello, el fuero minero es justicia inferior o municipal.
La Secretaría de Minería de la Nación es el Poder Ejecutivo Nacional mismo, por ser un órgano desconcentrado del mismo.
Todo lo referido a minería es competencia del Juez de Minas por disposición constitucional, aún cuando se trate de una ley de fomento.
Esto trae aparejado una situación de delitos en complicidad con las empresas extranjeras que explotan yacimientos a gran escala en el País, que importan violación al artículo 41º de la Constitución en lo referido a “para que las actividades productivas satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las de las generaciones futuras; y deben preservarlas”.
En efecto, todo lo producido por los yacimientos Veladero Pascua Lama en San Juan, La Alumbrera en Catamarca y Cerro Vanguardia en Santa Cruz, sale del País, sin controles eficaces.
La Alumbrera produce y “exporta” anualmente varias veces más cobre contenido en los concentrados, que lo que Argentina cada año importa a precios internacionales (unas 300.000 toneladas anuales de cobre fino) y además en los concentrados va oro, uranio y unas 30 substancias minerales más, de valor comercial.
Cerro Vanguardia produce concentrados de oro, lo mismo que Veladero, que salen del País sin beneficio alguno para el pueblo.
La energía eléctrica que consume La Alumbrera le constituye en el mayor usuario de Argentina. A ellos no se les restringe nada a pesar de la crisis energética.
Hay juicios federales contra Alumbrera por CONTRABANDO DE URANIO Y OTROS MINERALES.
El vicepresidente de La Alumbrera, Julián Rooney, está condenado por contaminación del Río Salí, en Tucumán. Pero misteriosamente no se clausuró el yacimiento ni se han producido las reparaciones del sistema condenado ni las indemnizaciones pertinentes, obligatorias por leyes nacionales e internacionales[3].
En cambio, se está persiguiendo al Fiscal Gómez, que impulsó la causa y la llevó a buen término, logrando la condena. Quieren destituirlo.
Usía, La Alumbrera carece de título legítimo, por cuanto los titulares de la ilegítima concesión minera, son la Universidad de Tucumán, el Gobierno de Catamarca y el Gobierno Nacional, alcanzados por el artículo 9º del Código de Minería; y también por ser la concesión minera otorgada por ente incompetente en razón de la materia.
La concesión fue otorgada por el Juez de Minas de Catamarca, magistrado dependiente del Poder Judicial, pero de jurisdicción provincial y no municipal, como ordena el Código de Minería. Hay avasallamiento de atribuciones constitucionales no delegadas por los municipios a las provincias o a la Nación, lo cual importa violación a las disposiciones del artículo 31º de la Constitución, que obliga a las provincias a conformarse con la misma, sin importar lo que digan las leyes provinciales o su Constitución.
Pero el Gobierno de Catamarca y el Gobierno de la Nación ignoran la ley y su orden de prelación.
Creemos que esta conducta implica un delito gravísimo, que es necesario detener.
Veladero está contaminando el Río de Jáchal con cianuro. El cianuro ha pasado a la red de agua “potable” de la ciudad de Jáchal y los jachalleros se bañan con cianuro.
Acompañamos copia de los protocolos y los resultados de los ensayos que prueban lo dicho.
Pero el PEN hace caso omiso de las quejas. Hay clara connivencia del PEN con las empresas que cometen estos delitos.
Cuando menos, el PEN no está haciendo lo que tiene la obligación de hacer, lo cual es delito contemplado en el Código Penal.
Pero además, la concesión o concesiones que esgrime Barrick Gold, titular de Veladero, han sido otorgadas por el Poder Ejecutivo de San Juan, dado que no existe Juez de Minas con asiento en el Municipio, como determina la normativa legal existente.
Hay clara violación al artículo 29º[4] de la Constitución, conocida por el PEN, al cual he intimado a sanar los vicios el 15 de abril del año 2008, por mí, ciudadano Rodolfo Vera, mediante nota presentada en la Mesa de Entradas de la Presidencia y de la cual adjunto copia simple.
Esto hace que el reciente veto a la Ley de Protección de Glaciares, Nº 26.418 proteja a algunos emprendimientos que tendrían que detenerse.
En la fundamentación vertida en los considerandos del Decreto 1.837/2008, que veta la ley 26.418, hay groseros errores.
Debe tenerse en cuenta que la ley fue sancionada por unanimidad por las dos cámaras, con observaciones de tres senadores a que la autoridad a cargo sea el IANIGLA, proponiendo al CO. FE. MA.
Son el Instituto Argentino de Nivología y Glaciología y el Consejo Federal del Medio Ambiente, respectivamente.
Un error grave –o tal vez, exageración deliberada- es cuando se dice que no se podrá trabajar en toda la cordillera.
La ley 26.418 está referida a los glaciares y su entorno o área peri glaciar.
Salvo las actividades de rescate, andinismo y cierto turismo, en los glaciares la prohibición de trabajar es absoluta.
En el área peri glaciar sólo se prohíbe la actividad de minería y petróleo –muy razonablemente, dada la conocida contaminación que producen estas actividades- y para las demás actividades productivas o no, se requiere previamente que el informe de impacto ambiental sea aprobado por autoridad competente.
Estas prohibiciones encuadran en la LEY MARCO, 25.675[5], que en el artículo 4º determina el PRINCIPIO PRECAUTORIO.
Esto es, si no se sabe a ciencia cierta la calificación y cuantificación del daño ambiental que podría generarse de una determinada actividad, NO DEBE REALIZARSE.
Los peri glaciares, que son una extensión glaciaria conocida como morrenas, donde el hielo se mezcla con rocas arrastradas por el glaciar y alternativamente y en forma estacional, se funde y se congela de nuevo.
También hay lugares que no son glaciares propiamente dichos, sino remanentes de glaciares anteriores y que solo queda la morrena, con sus alternancias de congelamiento y descongelamiento, y que se consideran área peri glaciar, y se las protege por la ley vetada.
Son fuentes de agua potable que, como los glaciares, alimentan los acuíferos subterráneos y los ríos.
En suma, tanto los glaciares como los peri glaciares son sistemas de extrema fragilidad y sumamente difíciles de reparar, si no imposible, por lo menos en los momentos actuales, con los problemas de calentamiento global.
Sólo el 3% del agua del planeta es dulce, potable. Sin el agua potable, reitero, se extinguirían muchas especies, entre ellas la humana. Vale la pena preservar las fuentes donde están nuestras reservas de agua potable, imperiosamente.
Las razones esgrimidas para el veto, carecen de sustento real y/o en derecho.
Esta ley obligaría a Barrick Gold a suspender los trabajos en las minas, recomponer los daños ambientales o indemnizarlos, entre otras cosas.
Adjunto copia simple de un informe interno sobre la construcción del Valle de Lixiviación (de unos 2 km. por 7 km y profundidad desconocida, mínimo 100 m.) donde se comprueba que hay materiales que se usaron en el relleno que no son adecuados y además, son demostración de daño ambiental, al destruir vegas, fuente de alimento de animales silvestres protegidos y material proveniente de área peri glaciar, fuente de agua potable.
También adjunto copia simple de un reportaje a un ex empleado de Barrick Gold en Veladero, que demuestra la destrucción del glaciar Conconta, en vías de extinción por ello, cuando podría haberse evitado, y manejos dudosos de materiales contaminados y contaminantes.
Las empresas transnacionales conocen la ley, pues tienen abogados de la matrícula en su nómina como asesores. Y si conocen la ley, saben que están cometiendo delitos de lesa Patria y de lesa humanidad, además de daño ambiental irreparable.
Se torna muy sospechosa la actitud del PEN al formular el veto; pareciera que hay un interés no lícito en que la empresa no pare la explotación, que constituye un vaciamiento de recursos argentinos que deben preservarse para las generaciones futuras por disposición constitucional.

Petróleo y gas:

El Título 17 del Código de Minería regla sobre los hidrocarburos fluidos, esto es, petróleo y gas.
Todas las concesiones mineras actuales han sido otorgadas por el PEN y ahora por el Poder Ejecutivo de las provincias también.
Jamás intervino la autoridad competente, el Juez de Minas con asiento en el Municipio. Por ello no hay ni hubo control apropiado, que el Código de Minería a tribuye a los JUECES DE MINERAL. En cada yacimiento debe existir cuando menos un Juez de Mineral.
Clara violación al artículo 29º de la Constitución.
La falta del Juez de Mineral, equivalente al Juez de Cuartel o Distrito o Sección, auxiliar principal del Juez de Minas y encargado de supervisar los trabajos mineros, hace que se haya contaminado las napas acuosas subterráneas, tornándolas inútiles, como en la zona de EL CARRIZAL, provincia de Mendoza, causando que el agua no sirva para riego agrícola, por salinización, y se han abandonado campos que estaban en producción; donde los juicios se extienden en el tiempo y no se ha producido la reparación de daños o indemnizaciones.
Las concesiones mineras otorgadas por el PEN, ente incompetente en razón de la materia, carecen de juridicidad, son nulas de insanable nulidad y con los alcances del artículo 1.038 del Código Civil.
Los hidrocarburos fluidos son recursos estratégicos, por ser fuentes de energía y que se encuentran muy disminuidas las reservas (el gas alcaza para sólo 8 años) pero se los ha “vendido” a transnacionales, con gran cantidad de acciones propiedad de España.
¡SE HAN VENDIDO CONCESIONES JURÍDICAMENTE INEXISTENTES!
Todo esto ahora nos sirve para recuperar los hidrocarburos fluidos y ponerlos al servicio de nuestra sociedad, con mesura y a precios razonables.
El efecto de esta denuncia, obligando a que exista el Juez de Minas con asiento en el Municipio, con sus asistentes el Juez de Mineral, permitirá que la producción de estos combustibles sea exclusivamente en beneficio del pueblo, de la sociedad argentina y no de corporaciones ajenas.
El artículo 7º del Código de Minería otorga el dominio originario a la Nación o las provincias, es decir, el dominio originario es del pueblo, en su calidad de autoridad suprema del poder público.
Pero el pueblo tiene que ostentar el poder y ejercer su soberanía, su calidad de autoridad suprema del poder público y entonces podremos detener el vaciamiento de estos recursos a favor de corporaciones y la “exportación”, prohibida por el artículo 41º de la Constitución, sin temor a represalias, indemnizaciones ni juicios.
Se pudo llegar a esta situación, ejecutándose una maniobra, por parte del o de los poderes internacionales, donde se “presta” a un gobierno con la garantía del País, para someterlo y poder apoderarse del mismo país, a precios viles.
El servicio de la deuda ya pagó con creces los empréstitos, pero hubo maniobras externas para cambiar las tasas del servicio y mantener la deuda.
Los prestatarios conocen la ley, Y MUY BIEN, y sabiendo que los tomadores carecen de autoridad o legitimidad para firmar los contratos, otorgaron los empréstitos, pues es una maniobra de largo aliento para ejercer posesión y subordinación de todos los recursos de distintos países.
Sólo la estulticia y ceguera, la soberbia de los representantes, ha permitido que este terrible flagelo nos azote.
Pero, nuevamente, el peso de la voluntad del pueblo soberano, puede lograr lo que de otra manera resulta imposible.

II – Ejercicio de facultades legislativas.
Está vigente el ilegítimo TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO DE MINERÍA, PROMULGADO POR DECRETO DEL PEN Nº 456/97.
La promulgación del CÓDIGO DE MINERÍA, TEXTO ORDENADO, decreto Nº 456/97, es una usurpación de facultades legislativas delegadas por las provincias en el Congreso de la Nación. (inc. 12, art. 75, C. N.)
Examinado el conjunto, ejercicio de facultades judiciales y consentimiento a la violación de la Constitución por las empresas, más veto a una ley imprescindible pero que detendría algunos emprendimientos, surge claramente que hay algún tipo de acuerdo del PEN con las transnacionales involucradas en la actividad minera, que es TOTALMENTE ILEGÍTIMA Y CONSTITUYE UN DELITO CONTRA EL PUEBLO, que por ser soberano constitucional es la autoridad suprema del poder público.
En tal sentido, se están violando pactos internacionales vertidos en el contenido del inciso 22 del artículo 75º de la Constitución, a los que se les confiere mayor jerarquía que las leyes argentinas[6].
Esto también está contemplado en el Código penal, lo mismo que la entrega de parte del territorio de la Nación, lo cual ocurre no tan sólo en minería.

Usía, las provincias delegaron en el Congreso la facultad de dictar los Códigos, entre ellos el de Minería. El PEN puede dictar decretos de necesidad y urgencia, según el inciso 3 del artículo 99º de la Constitución, reglando que: “Solamente cuando las circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes...”.-
NO ES ÉSTE EL CASO. El Código de Minería vigente no molestaba para nada la sanción o promulgación de las leyes al respecto. Sólo que no se está cumpliendo la ley desde que se trasladó al PE en las provincias la potestad declarativa propia del órgano jurisdiccional, el Poder Judicial, al auto otorgarse el PODER CONCEDENTE EN MATERIA MINERA, o como en dos casos, UN JUEZ PARA TODA LA PROVINCIA, contrariando al Código de Minería y al orden de prelación de las leyes.
Hay entonces, ejercicio de facultades legislativas por el PEN, que tienen que ser sanadas.

USURPACIÓN DE FACULTADES DEL PUEBLO

Según la Constitución Nacional, el Pueblo de la Nación Argentina, formuló la Constitución, por medio de representantes.
En el artículo 1º la Nación (Pueblo con su territorio sobre el que ejerce soberanía, básicamente) se declara como forma de gobierno la REPRESENTATIVA REPUBLICANA FEDERAL.
Representativa implica que el Pueblo acude a formar las leyes por medio de sus representantes.
El contrato de representación se perfecciona con la emisión del sufragio universal, pero este sufragio, no transfiere poder, propio, exclusivo y excluyente del pueblo.
Verbigracia, los representantes tienen la obligación de conocer la VOLUNTAD DEL PUEBLO, en forma taxativa y fehaciente, para luego dar los actos útiles para tal voluntad sea cumplida.
Caso contrario, los actos o leyes que no tienen como base la voluntad expresa del pueblo, CARECEN DE AUTORIDAD Y NADIE ESTÁ OBLIGADO A OBEDECERLOS.
Y el pueblo tiene la obligación de ejercer su derecho, de expresar su voluntad.
Pero desde siempre, se han manejado las cosas educando al pueblo con distracciones y confusiones semánticas maliciosas.
Pareciera que los representantes sólo conocen la parte del artículo 22º de la Constitución “El pueblo no delibera ni gobierna”.
La otra parte “sino por medio de representantes y autoridades”, pareciera que les otorgara una transferencia de derechos y poder, cuando de ninguna manera es así.
No se advierte en ninguna parte de la Constitución que el pueblo cedió su poder y sus derechos a los representantes.
La lectura correcta de la norma, a la luz de las palabras REPUBLICANA FEDERAL, significa que EL PUEBLO DELIBERA Y GOBIERNA, PERO POR MEDIO DE REPRESENTANTES A LOS CUALES INSTRUYE DE SU VOLUNTAD.
El artículo 31º de la Constitución no pone límites a los derechos del pueblo, y por ende al poder que radica en él, siempre que nazcan del PRINCIPIO DE SOBERANÍA DEL PUEBLO Y DE LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO.
Esto está reforzado por el artículo 20º de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, OEA, 1.948 y el inciso 3 del artículo 21º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU, 1.948.
Desde nuestro primer presidente constitucional hasta la fecha, los poderes políticos, actuando de espaldas al pueblo, nos han llevado a la presente situación de país económicamente quebrado, por ilegítimas acciones de los representantes; estamos divididos por pasiones políticas y con tanta pobreza e indigencia, que configura un delito de lesa humanidad.
Someter al País a tales condiciones, por incumplimiento de la ley, y pudiendo haberse evitado, es sin duda alguna UN GRAVE DELITO DE LESA HUMANIDAD.
Todo es fruto de la estulticia, la corrupción y la soberbia de los representantes, tanto de jure como de facto.
Estos horrendos delitos tienen que terminar ahora.
Tal vez por medio de CONCEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES, que consultan e informan a sus jurisdicciones y llevan la voluntad del pueblo al Concejo Deliberante, para que éste de los actos útiles para cumplirla en el orden municipal, provincial y nacional.
Tal vez una encuesta o un plebiscito o referéndum vinculantes, serviría para que los representantes emitan la norma pertinente.
Sería una forma de democracia semi-directa, hasta que el pueblo, ya entrenado en gobernar decida los destinos de la Patria y formas definitivas de gobierno.
Las pasiones políticas dividen y son responsables de todos los males del mundo y también de los males en nuestro País. Los intereses y bienes comunes unen, sin pasiones políticas.
Ya no cabrían problemas de nuevos gobiernos de facto, bloques no jurisdiccionales en el Congreso, legislaturas provinciales y concejos deliberantes municipales, puesto que no responderán más a la voluntad política de turno, sino a su legítimo mandante, el pueblo soberano.

Tergiversación de normas:
Hay maliciosa tergiversación del contenido del artículo 22º de la Constitución.
Hay maliciosa tergiversación de los contenidos del Título Complementario del Código de Minería y de la ley 25.675. En efecto, para los IIA del Título complementario, evaluados por los ejecutivos provinciales en lugar del Juez de Minas, se aplica el artículo 20º de la ley 25.675, para dar una aparente pátina de legalidad y legitimidad, que establece una AUDIENCIA NO VINCULANTE.
Este artículo 20º es de ninguna aplicación, porque contraría lo dispuesto por el artículo 18º de la Constitución: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.
Como la evaluación de los IIA mineros y los DIA generales SON JUICIOS, todas las personas jurídicas o entes que, conforme a los principios de la política ambiental del artículo 4º de ley 25.675, vean amenazados sus derechos, tienen legitimación activa en los juicios pertinentes.
Y a mayor abundamiento, por analogía de derecho, según el mismo artículo 18º de la Constitución: “...nadie…puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes de la causa”.
En lugar del juez competente, está actuando el ejecutivo en todas las provincias, en materia ambiental y el PEN es responsable por CONSENTIMIENTO de los hechos aquí denunciados o en casos, es el autor del delito.

Epílogo:

Ha quedado demostrado las responsabilidad penal del PEN, si bien, en algunos casos corresponde la pena disminuida.
Pero los delitos existen, son actuales y no hace falta ninguna prueba demostrativa para determinar que se EMPLACE al PEN a detener sus actos delictivos y comenzar, de hoy en más, a cumplir acabadamente con la ley.
El pueblo, la Patria y la vida de las generaciones actuales y futuras, son víctimas o están amenazadas.



[1] No se trata de que me atribuya la representación del pueblo. Me muevo con muchas asambleas auto-convocadas, incluida la UNIÓN DE ASAMBLEAS CIUDADANAS, que se constituye con unas 200 asambleas auto convocadas del País, y también con partidos políticos movimientos políticos, como el MOVIMIENTO CONSTITUYENTE SOCIAL, por lo que creo que el sentir del pueblo es que se cumpla la ley y realmente sea el pueblo el soberano constitucional.
[2] El Código de Minería tiene un TÍTULO COMPLEMENTARIO, por ley 24.585. En el artículo 5º, se dice: “Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente Título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción” La autoridad es el Juez de Minas con asiento en el Municipio por efecto del art. 246º y otros. Aplica el Código y sus leyes complementarias, aún cuando sean de fomento. La ley 24.196 es una ley de fomento. Se denomina DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL.
[3] En 1994, el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) en sustitución del GATT, en su preámbulo establece que el “desarrollo sostenible” es uno de los objetivos de la organización.
El GATT-OMC permite a un país que restrinja explotaciones “si es necesario para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o si se relaciona con la conservación de recursos extinguibles” y establece la aplicación del PRINCIPIO “EL QUE CONTAMINA PAGA”.
[4] Las facultades judiciales no son facultades ordinarias del Poder Ejecutivo Nacional, ni las facultades legislativas, prohibidas taxativamente por la Constitución. Se trata de FACULTADES EXTRAORDINARIAS, penadas por el Art. 29º C. N.
[5] Ley 25.675, LEY GENERAL AMBIENTAL Y DE PRESUPUESOS MÍNIMOS. En el artículo 7º determina la competencia judicial. Como el artículo 41º de la Constitución establece sin alterar las jurisdicciones, se trata de JUSTICIA INFERIOR O MUNICIPAL.
En el artículo 12º se lee: “Las autoridades pertinentes…” Está referido a los distintos jueces, puesto que por el artículo 7º la competencia es judicial. Sólo el Juez Ambiental evalúa los DIA. Las autoridades administrativas municipales, provinciales y el PEN deben estudiar, con los órganos pertinentes y con el debido asesoramiento, LOS ECOSISTEMAS Y LOS BIOMAS, detallados en el Art. 10º, y luego defenderlos en los juicios de evaluación de Informes de Impacto Ambiental mineros (IIA) y de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA).
[6] DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, OEA, 1.948. Artículo 20º: “Toda persona, legalmente capacitada, tiene derecho a tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes”.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, ONU, 1.948. Inciso 3, artículo 21º: “Es la voluntad del pueblo la base de la autoridad del poder público!.

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