LEGALES

viernes, 30 de enero de 2009

DENUNCIA PENAL POR VELADERO

Denuncia penal por Veladero,presentada por el Cro. Rodolfo Vera.

SEÑOR JUEZ:
DENUNCIA
DELITOS QUE SE EJECUTAN DESDE
EL GOBIERNO NACIONAL
Y GOBIERNOS PROVINCIALES

RODOLFO RAÚL VERA GOÑI, argentino, mayor de edad, DNI 6.867.536, jubilado, con domicilio real en calle General Paz 812, Godoy Cruz, Mendoza, al Agente Fiscal con todo respeto digo:

OBJETO DE LA DENUNCIA: El objeto de esta denuncia es lograr que cesen los delitos que se están ejecutando desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) bajo apercibimiento que en el caso de no cumplir correctamente sus obligaciones, se aplicarán las sanciones penales pertinentes.
Prefiero que se sanen los vicios y no que se castigue a nadie, por resultar lo mejor para todos; pienso que de alguna manera expreso el sentir de una parte importante del pueblo de la Nación, sino de la totalidad[1].

DELITOS:

Ejercicio de facultades judiciales.
I -La aplicación del Código de Minería por parte del PEN, a cargo de la señora Presidente Cristina Fernández de Kirchner, en lo que refiere a la ley 24.196[2].
Se está contradiciendo lo dispuesto en el artículo 75º, inciso 12 de la Constitución, que otorga competencia al Poder Judicial para la aplicación del Código de Minería y que determina también que no se han de alterar las jurisdicciones. Por ello, el fuero minero es justicia inferior o municipal.
La Secretaría de Minería de la Nación es el Poder Ejecutivo Nacional mismo, por ser un órgano desconcentrado del mismo.
Todo lo referido a minería es competencia del Juez de Minas por disposición constitucional, aún cuando se trate de una ley de fomento.
Esto trae aparejado una situación de delitos en complicidad con las empresas extranjeras que explotan yacimientos a gran escala en el País, que importan violación al artículo 41º de la Constitución en lo referido a “para que las actividades productivas satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las de las generaciones futuras; y deben preservarlas”.
En efecto, todo lo producido por los yacimientos Veladero Pascua Lama en San Juan, La Alumbrera en Catamarca y Cerro Vanguardia en Santa Cruz, sale del País, sin controles eficaces.
La Alumbrera produce y “exporta” anualmente varias veces más cobre contenido en los concentrados, que lo que Argentina cada año importa a precios internacionales (unas 300.000 toneladas anuales de cobre fino) y además en los concentrados va oro, uranio y unas 30 substancias minerales más, de valor comercial.
Cerro Vanguardia produce concentrados de oro, lo mismo que Veladero, que salen del País sin beneficio alguno para el pueblo.
La energía eléctrica que consume La Alumbrera le constituye en el mayor usuario de Argentina. A ellos no se les restringe nada a pesar de la crisis energética.
Hay juicios federales contra Alumbrera por CONTRABANDO DE URANIO Y OTROS MINERALES.
El vicepresidente de La Alumbrera, Julián Rooney, está condenado por contaminación del Río Salí, en Tucumán. Pero misteriosamente no se clausuró el yacimiento ni se han producido las reparaciones del sistema condenado ni las indemnizaciones pertinentes, obligatorias por leyes nacionales e internacionales[3].
En cambio, se está persiguiendo al Fiscal Gómez, que impulsó la causa y la llevó a buen término, logrando la condena. Quieren destituirlo.
Usía, La Alumbrera carece de título legítimo, por cuanto los titulares de la ilegítima concesión minera, son la Universidad de Tucumán, el Gobierno de Catamarca y el Gobierno Nacional, alcanzados por el artículo 9º del Código de Minería; y también por ser la concesión minera otorgada por ente incompetente en razón de la materia.
La concesión fue otorgada por el Juez de Minas de Catamarca, magistrado dependiente del Poder Judicial, pero de jurisdicción provincial y no municipal, como ordena el Código de Minería. Hay avasallamiento de atribuciones constitucionales no delegadas por los municipios a las provincias o a la Nación, lo cual importa violación a las disposiciones del artículo 31º de la Constitución, que obliga a las provincias a conformarse con la misma, sin importar lo que digan las leyes provinciales o su Constitución.
Pero el Gobierno de Catamarca y el Gobierno de la Nación ignoran la ley y su orden de prelación.
Creemos que esta conducta implica un delito gravísimo, que es necesario detener.
Veladero está contaminando el Río de Jáchal con cianuro. El cianuro ha pasado a la red de agua “potable” de la ciudad de Jáchal y los jachalleros se bañan con cianuro.
Acompañamos copia de los protocolos y los resultados de los ensayos que prueban lo dicho.
Pero el PEN hace caso omiso de las quejas. Hay clara connivencia del PEN con las empresas que cometen estos delitos.
Cuando menos, el PEN no está haciendo lo que tiene la obligación de hacer, lo cual es delito contemplado en el Código Penal.
Pero además, la concesión o concesiones que esgrime Barrick Gold, titular de Veladero, han sido otorgadas por el Poder Ejecutivo de San Juan, dado que no existe Juez de Minas con asiento en el Municipio, como determina la normativa legal existente.
Hay clara violación al artículo 29º[4] de la Constitución, conocida por el PEN, al cual he intimado a sanar los vicios el 15 de abril del año 2008, por mí, ciudadano Rodolfo Vera, mediante nota presentada en la Mesa de Entradas de la Presidencia y de la cual adjunto copia simple.
Esto hace que el reciente veto a la Ley de Protección de Glaciares, Nº 26.418 proteja a algunos emprendimientos que tendrían que detenerse.
En la fundamentación vertida en los considerandos del Decreto 1.837/2008, que veta la ley 26.418, hay groseros errores.
Debe tenerse en cuenta que la ley fue sancionada por unanimidad por las dos cámaras, con observaciones de tres senadores a que la autoridad a cargo sea el IANIGLA, proponiendo al CO. FE. MA.
Son el Instituto Argentino de Nivología y Glaciología y el Consejo Federal del Medio Ambiente, respectivamente.
Un error grave –o tal vez, exageración deliberada- es cuando se dice que no se podrá trabajar en toda la cordillera.
La ley 26.418 está referida a los glaciares y su entorno o área peri glaciar.
Salvo las actividades de rescate, andinismo y cierto turismo, en los glaciares la prohibición de trabajar es absoluta.
En el área peri glaciar sólo se prohíbe la actividad de minería y petróleo –muy razonablemente, dada la conocida contaminación que producen estas actividades- y para las demás actividades productivas o no, se requiere previamente que el informe de impacto ambiental sea aprobado por autoridad competente.
Estas prohibiciones encuadran en la LEY MARCO, 25.675[5], que en el artículo 4º determina el PRINCIPIO PRECAUTORIO.
Esto es, si no se sabe a ciencia cierta la calificación y cuantificación del daño ambiental que podría generarse de una determinada actividad, NO DEBE REALIZARSE.
Los peri glaciares, que son una extensión glaciaria conocida como morrenas, donde el hielo se mezcla con rocas arrastradas por el glaciar y alternativamente y en forma estacional, se funde y se congela de nuevo.
También hay lugares que no son glaciares propiamente dichos, sino remanentes de glaciares anteriores y que solo queda la morrena, con sus alternancias de congelamiento y descongelamiento, y que se consideran área peri glaciar, y se las protege por la ley vetada.
Son fuentes de agua potable que, como los glaciares, alimentan los acuíferos subterráneos y los ríos.
En suma, tanto los glaciares como los peri glaciares son sistemas de extrema fragilidad y sumamente difíciles de reparar, si no imposible, por lo menos en los momentos actuales, con los problemas de calentamiento global.
Sólo el 3% del agua del planeta es dulce, potable. Sin el agua potable, reitero, se extinguirían muchas especies, entre ellas la humana. Vale la pena preservar las fuentes donde están nuestras reservas de agua potable, imperiosamente.
Las razones esgrimidas para el veto, carecen de sustento real y/o en derecho.
Esta ley obligaría a Barrick Gold a suspender los trabajos en las minas, recomponer los daños ambientales o indemnizarlos, entre otras cosas.
Adjunto copia simple de un informe interno sobre la construcción del Valle de Lixiviación (de unos 2 km. por 7 km y profundidad desconocida, mínimo 100 m.) donde se comprueba que hay materiales que se usaron en el relleno que no son adecuados y además, son demostración de daño ambiental, al destruir vegas, fuente de alimento de animales silvestres protegidos y material proveniente de área peri glaciar, fuente de agua potable.
También adjunto copia simple de un reportaje a un ex empleado de Barrick Gold en Veladero, que demuestra la destrucción del glaciar Conconta, en vías de extinción por ello, cuando podría haberse evitado, y manejos dudosos de materiales contaminados y contaminantes.
Las empresas transnacionales conocen la ley, pues tienen abogados de la matrícula en su nómina como asesores. Y si conocen la ley, saben que están cometiendo delitos de lesa Patria y de lesa humanidad, además de daño ambiental irreparable.
Se torna muy sospechosa la actitud del PEN al formular el veto; pareciera que hay un interés no lícito en que la empresa no pare la explotación, que constituye un vaciamiento de recursos argentinos que deben preservarse para las generaciones futuras por disposición constitucional.

Petróleo y gas:

El Título 17 del Código de Minería regla sobre los hidrocarburos fluidos, esto es, petróleo y gas.
Todas las concesiones mineras actuales han sido otorgadas por el PEN y ahora por el Poder Ejecutivo de las provincias también.
Jamás intervino la autoridad competente, el Juez de Minas con asiento en el Municipio. Por ello no hay ni hubo control apropiado, que el Código de Minería a tribuye a los JUECES DE MINERAL. En cada yacimiento debe existir cuando menos un Juez de Mineral.
Clara violación al artículo 29º de la Constitución.
La falta del Juez de Mineral, equivalente al Juez de Cuartel o Distrito o Sección, auxiliar principal del Juez de Minas y encargado de supervisar los trabajos mineros, hace que se haya contaminado las napas acuosas subterráneas, tornándolas inútiles, como en la zona de EL CARRIZAL, provincia de Mendoza, causando que el agua no sirva para riego agrícola, por salinización, y se han abandonado campos que estaban en producción; donde los juicios se extienden en el tiempo y no se ha producido la reparación de daños o indemnizaciones.
Las concesiones mineras otorgadas por el PEN, ente incompetente en razón de la materia, carecen de juridicidad, son nulas de insanable nulidad y con los alcances del artículo 1.038 del Código Civil.
Los hidrocarburos fluidos son recursos estratégicos, por ser fuentes de energía y que se encuentran muy disminuidas las reservas (el gas alcaza para sólo 8 años) pero se los ha “vendido” a transnacionales, con gran cantidad de acciones propiedad de España.
¡SE HAN VENDIDO CONCESIONES JURÍDICAMENTE INEXISTENTES!
Todo esto ahora nos sirve para recuperar los hidrocarburos fluidos y ponerlos al servicio de nuestra sociedad, con mesura y a precios razonables.
El efecto de esta denuncia, obligando a que exista el Juez de Minas con asiento en el Municipio, con sus asistentes el Juez de Mineral, permitirá que la producción de estos combustibles sea exclusivamente en beneficio del pueblo, de la sociedad argentina y no de corporaciones ajenas.
El artículo 7º del Código de Minería otorga el dominio originario a la Nación o las provincias, es decir, el dominio originario es del pueblo, en su calidad de autoridad suprema del poder público.
Pero el pueblo tiene que ostentar el poder y ejercer su soberanía, su calidad de autoridad suprema del poder público y entonces podremos detener el vaciamiento de estos recursos a favor de corporaciones y la “exportación”, prohibida por el artículo 41º de la Constitución, sin temor a represalias, indemnizaciones ni juicios.
Se pudo llegar a esta situación, ejecutándose una maniobra, por parte del o de los poderes internacionales, donde se “presta” a un gobierno con la garantía del País, para someterlo y poder apoderarse del mismo país, a precios viles.
El servicio de la deuda ya pagó con creces los empréstitos, pero hubo maniobras externas para cambiar las tasas del servicio y mantener la deuda.
Los prestatarios conocen la ley, Y MUY BIEN, y sabiendo que los tomadores carecen de autoridad o legitimidad para firmar los contratos, otorgaron los empréstitos, pues es una maniobra de largo aliento para ejercer posesión y subordinación de todos los recursos de distintos países.
Sólo la estulticia y ceguera, la soberbia de los representantes, ha permitido que este terrible flagelo nos azote.
Pero, nuevamente, el peso de la voluntad del pueblo soberano, puede lograr lo que de otra manera resulta imposible.

II – Ejercicio de facultades legislativas.
Está vigente el ilegítimo TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO DE MINERÍA, PROMULGADO POR DECRETO DEL PEN Nº 456/97.
La promulgación del CÓDIGO DE MINERÍA, TEXTO ORDENADO, decreto Nº 456/97, es una usurpación de facultades legislativas delegadas por las provincias en el Congreso de la Nación. (inc. 12, art. 75, C. N.)
Examinado el conjunto, ejercicio de facultades judiciales y consentimiento a la violación de la Constitución por las empresas, más veto a una ley imprescindible pero que detendría algunos emprendimientos, surge claramente que hay algún tipo de acuerdo del PEN con las transnacionales involucradas en la actividad minera, que es TOTALMENTE ILEGÍTIMA Y CONSTITUYE UN DELITO CONTRA EL PUEBLO, que por ser soberano constitucional es la autoridad suprema del poder público.
En tal sentido, se están violando pactos internacionales vertidos en el contenido del inciso 22 del artículo 75º de la Constitución, a los que se les confiere mayor jerarquía que las leyes argentinas[6].
Esto también está contemplado en el Código penal, lo mismo que la entrega de parte del territorio de la Nación, lo cual ocurre no tan sólo en minería.

Usía, las provincias delegaron en el Congreso la facultad de dictar los Códigos, entre ellos el de Minería. El PEN puede dictar decretos de necesidad y urgencia, según el inciso 3 del artículo 99º de la Constitución, reglando que: “Solamente cuando las circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes...”.-
NO ES ÉSTE EL CASO. El Código de Minería vigente no molestaba para nada la sanción o promulgación de las leyes al respecto. Sólo que no se está cumpliendo la ley desde que se trasladó al PE en las provincias la potestad declarativa propia del órgano jurisdiccional, el Poder Judicial, al auto otorgarse el PODER CONCEDENTE EN MATERIA MINERA, o como en dos casos, UN JUEZ PARA TODA LA PROVINCIA, contrariando al Código de Minería y al orden de prelación de las leyes.
Hay entonces, ejercicio de facultades legislativas por el PEN, que tienen que ser sanadas.

USURPACIÓN DE FACULTADES DEL PUEBLO

Según la Constitución Nacional, el Pueblo de la Nación Argentina, formuló la Constitución, por medio de representantes.
En el artículo 1º la Nación (Pueblo con su territorio sobre el que ejerce soberanía, básicamente) se declara como forma de gobierno la REPRESENTATIVA REPUBLICANA FEDERAL.
Representativa implica que el Pueblo acude a formar las leyes por medio de sus representantes.
El contrato de representación se perfecciona con la emisión del sufragio universal, pero este sufragio, no transfiere poder, propio, exclusivo y excluyente del pueblo.
Verbigracia, los representantes tienen la obligación de conocer la VOLUNTAD DEL PUEBLO, en forma taxativa y fehaciente, para luego dar los actos útiles para tal voluntad sea cumplida.
Caso contrario, los actos o leyes que no tienen como base la voluntad expresa del pueblo, CARECEN DE AUTORIDAD Y NADIE ESTÁ OBLIGADO A OBEDECERLOS.
Y el pueblo tiene la obligación de ejercer su derecho, de expresar su voluntad.
Pero desde siempre, se han manejado las cosas educando al pueblo con distracciones y confusiones semánticas maliciosas.
Pareciera que los representantes sólo conocen la parte del artículo 22º de la Constitución “El pueblo no delibera ni gobierna”.
La otra parte “sino por medio de representantes y autoridades”, pareciera que les otorgara una transferencia de derechos y poder, cuando de ninguna manera es así.
No se advierte en ninguna parte de la Constitución que el pueblo cedió su poder y sus derechos a los representantes.
La lectura correcta de la norma, a la luz de las palabras REPUBLICANA FEDERAL, significa que EL PUEBLO DELIBERA Y GOBIERNA, PERO POR MEDIO DE REPRESENTANTES A LOS CUALES INSTRUYE DE SU VOLUNTAD.
El artículo 31º de la Constitución no pone límites a los derechos del pueblo, y por ende al poder que radica en él, siempre que nazcan del PRINCIPIO DE SOBERANÍA DEL PUEBLO Y DE LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO.
Esto está reforzado por el artículo 20º de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, OEA, 1.948 y el inciso 3 del artículo 21º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU, 1.948.
Desde nuestro primer presidente constitucional hasta la fecha, los poderes políticos, actuando de espaldas al pueblo, nos han llevado a la presente situación de país económicamente quebrado, por ilegítimas acciones de los representantes; estamos divididos por pasiones políticas y con tanta pobreza e indigencia, que configura un delito de lesa humanidad.
Someter al País a tales condiciones, por incumplimiento de la ley, y pudiendo haberse evitado, es sin duda alguna UN GRAVE DELITO DE LESA HUMANIDAD.
Todo es fruto de la estulticia, la corrupción y la soberbia de los representantes, tanto de jure como de facto.
Estos horrendos delitos tienen que terminar ahora.
Tal vez por medio de CONCEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES, que consultan e informan a sus jurisdicciones y llevan la voluntad del pueblo al Concejo Deliberante, para que éste de los actos útiles para cumplirla en el orden municipal, provincial y nacional.
Tal vez una encuesta o un plebiscito o referéndum vinculantes, serviría para que los representantes emitan la norma pertinente.
Sería una forma de democracia semi-directa, hasta que el pueblo, ya entrenado en gobernar decida los destinos de la Patria y formas definitivas de gobierno.
Las pasiones políticas dividen y son responsables de todos los males del mundo y también de los males en nuestro País. Los intereses y bienes comunes unen, sin pasiones políticas.
Ya no cabrían problemas de nuevos gobiernos de facto, bloques no jurisdiccionales en el Congreso, legislaturas provinciales y concejos deliberantes municipales, puesto que no responderán más a la voluntad política de turno, sino a su legítimo mandante, el pueblo soberano.

Tergiversación de normas:
Hay maliciosa tergiversación del contenido del artículo 22º de la Constitución.
Hay maliciosa tergiversación de los contenidos del Título Complementario del Código de Minería y de la ley 25.675. En efecto, para los IIA del Título complementario, evaluados por los ejecutivos provinciales en lugar del Juez de Minas, se aplica el artículo 20º de la ley 25.675, para dar una aparente pátina de legalidad y legitimidad, que establece una AUDIENCIA NO VINCULANTE.
Este artículo 20º es de ninguna aplicación, porque contraría lo dispuesto por el artículo 18º de la Constitución: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.
Como la evaluación de los IIA mineros y los DIA generales SON JUICIOS, todas las personas jurídicas o entes que, conforme a los principios de la política ambiental del artículo 4º de ley 25.675, vean amenazados sus derechos, tienen legitimación activa en los juicios pertinentes.
Y a mayor abundamiento, por analogía de derecho, según el mismo artículo 18º de la Constitución: “...nadie…puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes de la causa”.
En lugar del juez competente, está actuando el ejecutivo en todas las provincias, en materia ambiental y el PEN es responsable por CONSENTIMIENTO de los hechos aquí denunciados o en casos, es el autor del delito.

Epílogo:

Ha quedado demostrado las responsabilidad penal del PEN, si bien, en algunos casos corresponde la pena disminuida.
Pero los delitos existen, son actuales y no hace falta ninguna prueba demostrativa para determinar que se EMPLACE al PEN a detener sus actos delictivos y comenzar, de hoy en más, a cumplir acabadamente con la ley.
El pueblo, la Patria y la vida de las generaciones actuales y futuras, son víctimas o están amenazadas.



[1] No se trata de que me atribuya la representación del pueblo. Me muevo con muchas asambleas auto-convocadas, incluida la UNIÓN DE ASAMBLEAS CIUDADANAS, que se constituye con unas 200 asambleas auto convocadas del País, y también con partidos políticos movimientos políticos, como el MOVIMIENTO CONSTITUYENTE SOCIAL, por lo que creo que el sentir del pueblo es que se cumpla la ley y realmente sea el pueblo el soberano constitucional.
[2] El Código de Minería tiene un TÍTULO COMPLEMENTARIO, por ley 24.585. En el artículo 5º, se dice: “Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente Título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción” La autoridad es el Juez de Minas con asiento en el Municipio por efecto del art. 246º y otros. Aplica el Código y sus leyes complementarias, aún cuando sean de fomento. La ley 24.196 es una ley de fomento. Se denomina DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL.
[3] En 1994, el “Acuerdo de Marrakech”, por el que se crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) en sustitución del GATT, en su preámbulo establece que el “desarrollo sostenible” es uno de los objetivos de la organización.
El GATT-OMC permite a un país que restrinja explotaciones “si es necesario para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o si se relaciona con la conservación de recursos extinguibles” y establece la aplicación del PRINCIPIO “EL QUE CONTAMINA PAGA”.
[4] Las facultades judiciales no son facultades ordinarias del Poder Ejecutivo Nacional, ni las facultades legislativas, prohibidas taxativamente por la Constitución. Se trata de FACULTADES EXTRAORDINARIAS, penadas por el Art. 29º C. N.
[5] Ley 25.675, LEY GENERAL AMBIENTAL Y DE PRESUPUESOS MÍNIMOS. En el artículo 7º determina la competencia judicial. Como el artículo 41º de la Constitución establece sin alterar las jurisdicciones, se trata de JUSTICIA INFERIOR O MUNICIPAL.
En el artículo 12º se lee: “Las autoridades pertinentes…” Está referido a los distintos jueces, puesto que por el artículo 7º la competencia es judicial. Sólo el Juez Ambiental evalúa los DIA. Las autoridades administrativas municipales, provinciales y el PEN deben estudiar, con los órganos pertinentes y con el debido asesoramiento, LOS ECOSISTEMAS Y LOS BIOMAS, detallados en el Art. 10º, y luego defenderlos en los juicios de evaluación de Informes de Impacto Ambiental mineros (IIA) y de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA).
[6] DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, OEA, 1.948. Artículo 20º: “Toda persona, legalmente capacitada, tiene derecho a tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes”.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, ONU, 1.948. Inciso 3, artículo 21º: “Es la voluntad del pueblo la base de la autoridad del poder público!.

CARTA A LA PRESIDENTA CRISTINA FERNANDEZ

Carta enviada a la Presidenta Cristina Fernandez por el Cro. de la Asamblea Popular por el Agua Rodolfo Vera, intimándola a subsanar las irregularidades del Complejo Veladero a cargo de la Cía. Barrick

Querella contra Barrick- Gioja
A continuación las causas que el compañero Rodolfo Vera está llevando a nivel nacional.-

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTE
D. CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER
S.________________/_________________D.
Referencia:
Sobre los delitos que se ejecutan
desde el gobierno Nacional y los
gobiernos provinciales

Rodolfo Raúl Vera Goñi, por sí, a la señora Presidente me presento y muy respetuosamente digo:
DATOS PERSONALES:
Argentino, 72 años de edad, divorciado, minero jubilado, DNI Nº 6.867.536, con domicilio real en calle Manuel A. Sáez Nº 458, PB 2, 5500, Capital, Mendoza, teléfono móvil 0261 156 511321, correo electrónico laupaucdm@yahoo.com.ar , actualmente activista en defensa de la Patria.
DELITOS QUE SE EJECUTAN DESDE EL GOBIERNO
1.- Que dice la Constitución: En el artículo 1º se lee: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal según lo establece la presente Constitución.
Veamos que significan las palabras de la norma:
Nación, pueblo que habita un territorio determinado, con su idiosincrasia particular.
República, (del latín re, hablar expresar y pública, del pueblo o popular) en el diccionario leemos que se trata de una forma de gobierno donde el pueblo ejerce el poder[1].
Nunca el pueblo delegó en nadie esta facultad, que por otra parte, no es delegable.
Podemos entonces decir que república significa voluntad expresa del pueblo.
Tres son los sujetos constitucionales determinados en el artículo 22º: Pueblo, representantes y autoridades. (Forma de gobierno representativa) Todos están obligados a cumplir sus prescripciones por ser la ley máxima (artículo 31º) y no solamente declamar sus normas. La Constitución no es una súplica, todo lo contrario, obliga.
Y federal significa que distintas jurisdicciones independientes se han constituido bajo un gobierno central, dividido en nuestro país en gobiernos provinciales y municipales, sin que pierdan su autonomía.
Tenemos entonces que lo dispuesto en el artículo 22º, El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades,.., quiere decir que los representantes y autoridades tienen que cumplir con sus actos de gobierno la voluntad expresa del pueblo, el que está obligado a emitirla.
Esta interpretación es exacta, reforzada por los pactos internacionales Declaración Americana de Derechos y Obligaciones de los Hombres, OEA, 1.948 y la Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU, 1.948, los que dicen en el artículo 20º de la primera, Todas las personas, legalmente capacitadas, tienen derecho a tomar parte en el gobierno de su País, directamente o por medio de representantes,.., y en la segunda, en el inciso 3 del artículo 21º, Es la voluntad del pueblo la base de la autoridad del poder público.
Sendos pactos fueron incluidos en el inciso 22 del artículo 75º de la Constitución en la reforma de 1.994, determinando que tienen jerarquía superior a las leyes.
El artículo 33º dice: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. SIC, el subrayado es propio.
Como estas premisas no se están cumpliendo, se está cometiendo muy grave delito y los actos de gobierno que se ejecutan sin la expresa voluntad del pueblo carecen de autoridad: Nadie está obligado a obedecerlos.
La participación del pueblo de ninguna manera se agota con el sufragio. Cada acto de gobierno debe ser en base a lo que el pueblo determine.
En ninguna parte de la Constitución dice que los representantes y autoridades pueden hacer su voluntad, porque el pueblo los eligió. La representación que se les otorgó es al sólo efecto de que puedan cumplir con los actos que determine su mandante. Es exactamente igual a un poder amplísimo de administración. Puede hacer cualquier cosa, pero siempre siguiendo la voluntad del mandante. El presidente, en nuestro País, es el primer mandatario.
Y su mandante es el Pueblo de la Nación Argentina. Y no debe actuar sin conocer la voluntad de su mandante, que obviamente, no se la comunicó porque emitió un sufragio por medio de una lista sábana de un partido político, del cual generalmente no se conoce a ninguno de los candidatos.
Por una cuestión semántica en la interpretación del artículo 22º, se ha cercenado el libre albedrío del pueblo, ocultando el hecho (delito) con un efímero barniz de legalidad, pero que de ninguna manera son actos legítimos.
Esto viene ocurriendo desde los albores de nuestra Patria, comenzando con el primer presidente, Bernardino Rivadavia, de triste memoria, que hizo infame traición y se fue, llevándose lo que pudo además, incluido el sillón presidencial.
Tomó el primer empréstito internacional[2], el que terminó de pagarse durante la presidencia de Juan Domingo Perón. Fue un acto inconsulto con el pueblo y para ocultar una venta de minas[3] que el mismo Rivadavia hiciera a agencias financieras británicas y que fuera impedida por el capataz, que resultó ser Facundo Quiroga. La venta se llevó a cabo cuando Rivadavia era Ministro Plenipotenciario (actualmente se denomina Embajador a este cargo) y el escándalo estalló cuando ya era presidente.
Llamó al general San Martín para que lo venga a defender del problema que se generó y San Martín se negó, para no manchar su espada con la sangre de sus hermanos.
Rivadavia le retiró los fondos y San Martín tuvo que regresar (ya sabe que se trató en la conferencia de Guayaquil) y persiguió a San Martín, que tuvo que asilarse en Francia y ni siquiera pudo ver a su esposa, ya muy enferma por el peligro de muerte en que se encontró.
Esto le costó el cargo a Rivadavia y fue obligado a renunciar.
Desde entonces el gobierno nacional ha estado tomando empréstitos internacionales que han generado la actual deuda externa y todo ha sido hecho a espaldas del pueblo, sin consultar su voluntad al respecto.
Por ello, la deuda no es legítima. Y se trata de uno de los delitos largamente arrastrados y ejecutado por los sucesivos gobiernos, tanto de jure como de facto.
En la actualidad existen empréstitos tomados por algunas provincias, con igual ilegitimidad originaria, por carecer del respaldo de la voluntad expresa del pueblo, y con ello, carecer de autoridad tal acto[4].
En resumen, hay un delito y muy grave que se ejecuta desde el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, usurpando atribuciones constitucionales de los gobiernos municipales y cercenando el libre albedrío del pueblo[5], al no consultar su voluntad.
2.- Ejercicio de facultades legislativas en materia minera.
2. 1.- El Código de Minería, texto ordenado por decreto del Ejecutivo. es un acto de usurpación o ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo de la Nación.
Las provincias delegaron en el Congreso la facultad de dictar los Códigos, entre ellos el de Minería. Es decir, que si se ha de sancionar un texto ordenado del Código de Minería, es facultad exclusiva y excluyente del Congreso.
Es un acto nulo, de insanable nulidad por así determinarlo el artículo 29º de la Constitución. Las facultades legislativas no son facultades ordinarias del Ejecutivo. Por el contrario constituyen facultades extraordinarias que vulneran o amenazan la vida, el honor y el patrimonio de los argentinos.
Y el artículo 1.038º del Código Civil establece que cuando la ley dice que determinado acto es nulo, o le aplica la pena de nulidad, no es necesario un juicio para que tal nulidad sea efectiva.
En otras palabras, nadie está obligado a obedecer la pieza jurídica conocida como Código de Minería, texto ordenado. No existe jurídicamente. Tiene la validez del no acto jurídico.
2. 2.- La aplicación de la ley 24.196. El inciso 12 del artículo 75 de la Constitución determina que los Códigos, entre ellos el de Minería, sea aplicado por el Poder Judicial[6].
La ley 24.196 es una ley complementaria del Código. Es una ley de fomento, cuya aplicación fue dispuesta por el Congreso, el que resolvió que la competencia sea la autoridad del Código de Minería, que es el Juez de Minas[7] con asiento en el Municipio. Se trata de justicia inferior y su aplicación es una atribución constitucional del gobierno municipal.
Si se tratara de una ley general que se aplica a todos los fueros, aún incluyendo el fuero minero, debería ser aplicada por el Poder Ejecutivo. Pero al ser una ley exclusivamente para el fuero minero, la autoridad indiscutida es el Juez de Minas, con asiento en el municipio.
Esta ley está siendo aplicada por la Secretaría de Minería de la Nación, órgano desconcentrado el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir, es el Poder Ejecutivo mismo, poder unipersonal.
Hay entonces, ejercicio de facultades judiciales por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Las facultades judiciales no son facultades ordinarias del Poder Ejecutivo; por el contrario, son facultades extraordinarias[8], que al poner en riesgo la vida, el honor y la fortuna de los argentinos, resulta en violación al artículo 29º de la Constitución Nacional. Esta norma determina la nulidad absoluta de lo actuado en tales condiciones, con los alcances del Artículo 1.038 del Código Civil.
Por ello, no es necesario un juicio para que tales actuados sean efectivamente nulos sin necesidad de juicio alguno.
2-3.- Aplicación del Título 17 del Código de Minería. Título décimo séptimo, Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos (Título incorporado por ley 12.161, sancionado 21/03/1.935; promulgado 26/03/1.935; B. O. 1/04/1.935)
El gobierno nacional, desde el momento de la publicación de esta ley, la ignoró, hasta el día de hoy.
Jamás intervino el Juez de Minas con asiento en el municipio o el Juez de Minas Federal, que nunca existió, según tengo entendido, pues no he podido encontrar evidencias de que alguna vez se nombró alguno.
Pero en razón del artículo 15º y concordantes del Código Civil, pudo ser subrogado por cualquier Juez Federal de la jurisdicción correspondiente. No se hizo nada de esto y el Poder Ejecutivo usurpó las facultades del Juez de Minas y usurpó –y ahora también las provincias donde se explotan hidrocarburos- las atribuciones de los gobiernos municipales.
El Ejecutivo otorgó concesiones mineras, que obviamente, violan el artículo 29º de la Constitución, por ser facultades extraordinarias. Resulta entonces que tales actos carecen de juridicidad, son nulos de insanable nulidad –y siempre lo fueron- y no se requiere de juicio alguno para que tal nulidad sea efectiva.
En las condiciones actuales, inexistencia jurídica, cualquiera puede reclamar los yacimientos al Poder Judicial de la jurisdicción, invocando los hechos por los cuales no hay existencia jurídica y apropiárselos. Clara inseguridad jurídica emanada del Poder Ejecutivo, con la complicidad de los otros poderes y aún de todos los licenciados en leyes, (abogados) de sus consejos profesionales, de las facultades de abogacía de las distintas universidades y de todo aquel que conozca la ley, o se le tenga por conocedor de la ley en razón del cargo público que ocupa.
No es de aplicación –en este caso- el artículo 352º[9] del Código de Minería, porque los concesionarios conocen la ley o se supone que conocen la ley y por ello, son partícipes necesarios en un delito de lesa Patria. (Cómplices)
Los gobiernos de facto[10], tanto como los de jure, son reos del mismo delito. Legislaron en Minería –Ley 17.319 y otras- que los gobiernos de jure posteriores convalidaron (consintieron) y por ello son alcanzados por el artículo 36º de la Constitución.
Tal es la situación actual de las explotaciones petroleras vendidas por el Estado a extranjeros (entre ellos un país europeo, España) y como hemos visto, todo es nulo de insanable nulidad y no hace falta un juicio para que tales nulidades sean efectivas.
Resumiendo el punto 2, se está ejecutando un delito de lesa Patria por el ejercicio de facultades judiciales por parte del Poder Ejecutivo.
3.- Ejercicio de facultades judiciales por gobiernos provinciales en materia minera y materia ambiental . En la totalidad de las provincias con minas -activas o no- no existe el Juez de Minas con asiento en el municipio, tal como lo determina el Código, dependiente del Poder Judicial, como lo ordena el inciso 12 del artículo 75º de la Constitución.
El Código es aplicado por el Poder Ejecutivo.
Además, se están haciendo audiencias públicas según el artículo 20º de la ley 25.675, Ley General Ambiental o de Presupuestos Mínimos, que ordenara el artículo 41º de la Constitución.
Todo lo relativo al medio ambiente en el fuero minero se rige por el Título Complementario, De la protección ambiental para la actividad minera, agregado por ley 24.585. Debe ser aplicado por el Juez de Minas legítimo –hoy inexistente en todo el País- y no por el Poder Ejecutivo provincial.
El Código, según el orden de prelación de las leyes, es superior a la ley 25.675.
Esta ley –25.675- en el artículo 7º establece la competencia del Poder Judicial para su aplicación.
Como también la aplica el Poder Ejecutivo, nos encontramos con una flagrante violación al artículo 29, en las materias mineras y ambientales. Y que en algunos casos, además se viola al artículo 36º, por la utilización de normas promulgadas por gobiernos de facto, y todo ello, cometiendo errores inadmisibles de que se realicen por las autoridades y representantes constitucionales.
Para ordenar la queja, diré que:
Sabemos que hay violación al art. 29º, y que éste tiene la pena de nulidad absoluta, insanable.
Sabemos que las legislaturas ignoran el hecho. Debieran las Cámaras de Diputados solicitar el juicio político y las Cámaras de Senadores suspender de sus funciones al Ejecutivo y entregarlo al Poder Judicial a los efectos pertinentes. Lo mismo si se trata de legislatura unicameral.
Al no hacerlo consienten el vicio y los legisladores se hacen pasibles de las penas del artículo 29º.
Sabemos que el Poder Judicial “hace la vista gorda” sobre tales delitos, haciéndose pasible de las penas del art. 29º por consentimiento.
Sabemos que los órganos extrapoder –Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno- no hacen nada al respecto, consintiendo el vicio con sus consecuencias.
Todo constituye un delito unívoco en progreso.
Como se trata de funcionarios que juraron cumplir y hacer cumplir la ley y la Constitución, al faltar al solemne juramento constitucional, faltan al cumplimiento de sus deberes, lo que conlleva la carga de incapacidad moral para ejercer el cargo, causal irrefutable de destitución y de ser sometidos a juicio por las responsabilidades emergentes.
4.- Efectos de la conculcación de la ley por el gobierno nacional y los gobiernos provinciales.
4-1.- Materia ambiental. Como resultado de la usurpación de facultades judiciales, no se hacen los debidos juicios para las distintas actividades productivas y no productivas.
Los Informes de Impacto Ambiental (IIA) deben ser examinados en juicio por el juez competente, donde los afectados –pueblo, en general- tienen legitimación activa, para defender sus derechos[11].
Este IIA debe contener las actividades a realizar y el juzgador evaluará su incidencia en el ecosistema o los ecosistemas, escuchando las oposiciones de los posibles damnificados. Evaluará si vale la pena ejecutar las actividades propuestas, basado en el daño ambiental y los beneficios que la actividad reporte al pueblo. (No los beneficios que reporte a corporaciones, ignorando al pueblo)
El ecosistema y los ecosistemas deben se estudiados por las autoridades pertinentes de las distintas jurisdicciones, a saber: Municipales, provinciales y nacional; y defenderlos.
Al no realizarse lo que la ley ordena, han surgido casos de enorme daño ambiental y perjuicio para el patrimonio de los argentinos y las generaciones futuras, concurriendo además al aumento de la polución que genera el actual cambio climático, que amenaza a la especie humana del planeta.
Sin ningún lugar para dudas, no es poca cosa.
Deforestación: Se están deforestando bosques y erradicando de sus hábitat a los argentinos que poblaban tales lugares, para favorecer a corporaciones que no satisfacen necesidades del pueblo, destruyendo recursos que debieran preservarse para las generaciones futuras[12].
Las autoridades están incumpliendo con los preceptos del artículo 41º de la Constitución.
Esto genera desarraigo de los pobladores desalojados, que van a parar a poblaciones urbano marginales y deben ser sostenidos por el Estado, si bien, en condiciones de indigencia, cuando pudieron sostenerse con su trabajo agropecuario de la tierra en escala menor.
Es decir, se está actuando contrario a la Constitución y pactos internacionales que protegen los derechos humanos; se está actuando contrario a lo que se necesita para morigerar o disminuir los efectos del calentamiento global.
Hay delitos contra la humanidad y delitos contra la preservación del medio ambiente.
Minería: Se están explotando minas a gran escala, con uso de substancias nocivas para la salud y degradando gravemente el medio ambiente.
Esto se lleva a cabo con títulos (concesiones mineras) jurídicamente inexistentes, alcanzados por el artículo 1.038 del Código Civil, por tratarse de actos emitidos por ente incompetente en razón de la materia, nulos de insanable nulidad, porque así lo determina la ley.
Se están exportando los concentrados con contenidos de oro y cobre –entre más de 30 substancias más- contrariando al art. 41 de la Constitución que ordena preservar para las generaciones futuras (preservar no es exportar, sino lo contrario), sin satisfacer las necesidades del presente. No hay beneficio para el pueblo, dueño del dominio originario de las minas (art. 7, Código de Minería) y además, se están alquilando los certificados bancables sobre las reservas medidas, sin conocimiento y sin beneficio para el pueblo ni para el Fisco. Estas reservas tienen un valor de miles y miles de cientos de millones de dólares americanos. A todas luces hay saqueo de recursos no renovables, con la anuencia de los gobiernos Nacional y provinciales. Gravísimos delitos.
Son ejemplo de ello los yacimientos BAJO DE LA ALUMBRERA, en Catamarca; CERRO VANGUARDIA, en Santa Cruz y VELADERO PASCUA LAMA, en San Juan.
Esto se efectúa sin el debido control aduanero y sin la participación de la autoridad competente: EL JUEZ DE MINAS CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO Y SU MANO DERECHA, EL JUEZ DE MINERAL ( El Juez de Mineral o Sección controla las explotaciones, incluidas las de hidrocarburos líquidos y fluidos)
En el caso de Veladero Pascua Lama, hay un feudo binacional (argentino-Chileno) que ya no es más argentino ni chileno, sino de las empresas multinacionales que operan dentro del pacto de integración y comercio, signado por sendos países.
Se acogen estas empresas a la ley 24.196 y con ello, al invertir el impuesto a las ganancias, las explotaciones son subvencionadas con el erario público. ¿Para qué queremos estas inversiones extranjeras?
Sin duda alguna hay gravísimos delitos en progreso y los gobiernos no se ocupan.
La pretensión de gravar tales “exportaciones” con retenciones choca con el Título 1 de la ley 24.196, ESTABILIDAD FISCAL, que impide modificar la carga impositiva por 30 años.
Sobran los ejemplos de los nefastos resultados de la conculcación de a ley por parte del gobierno nacional y los gobiernos provinciales.
Puedo abundar muchísimo sobre estos temas, pero con lo expuesto quedan suficientemente demostrados los delitos que se están ejecutando desde los gobiernos.
Epílogo:
Intimo a Su Excelencia para se sirva impartir las órdenes necesarias para sanar los graves vicios en que se está incurriendo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes en los estrados nacionales e internacionales.
Pongo en su conocimiento que este documento ha sido enviado vía Internet a todas las asambleas ciudadanas auto convocadas en defensa de la Patria y los derechos de los habitantes del País y también a asambleas extranjeras asociadas a la Unión de Asambleas Ciudadanas (UAC) a la que pertenezco.
Será entregada a todos los medios de difusión que pueda, radio, televisión, prensa escrita y prensa de la red Internet.
Finalmente quiero decir que todo lo expuesto lo hago en mi calidad de humilde ciudadano argentino[13], pero con la convicción y la fuerza que la ley me concede como derecho inalienable.
Y termino con otra sentencia del Martín Fierro: Todo lo que aquí digo, entiéndase de este modo, no es para el mal de nadie, sino para el bien de todos.
Saludo a Su Excelencia con mis más distinguida consideración
[1] República. Sustantivo femenino. Cuerpo político de una Nación./ Forma representativa de gobiernoen que el poder reside en el pueblo. (Diccionario elemental para 3er grado, educación primaria) Magistral, diccionario de la lengua, editorial BETINA. SIC, la negrilla y subrayado son propios.
[2] Los empréstitos exteriores. Los empréstitos contraídos en el extranjero son como sanguijuelas que no se pueden separar del cuerpo del gobierno, hasta que no se caigan por sí solas, o hasta que el gobierno no consiga librarse. Pero los gobiernos de los gentiles no desean quitarse de encima estas sanguijuelas; al contrario, aumentan su número, y he aquí por qué sus Estados están condenados a morir desangrados. ¿Pues que es un empréstito exterior sino una sanguijuela? Un empréstito es la emisión de pagarés del gobierno que implican el compromiso de pagar un interés que representa un porcentaje determinado de la suma total recibida en préstamo. Si un empréstito es al cinco por ciento, en veinte años el gobierno habrá pagado una suma igual a la del empréstito. En cuarenta años habrá pagado dos veces, y en sesenta años tres veces la suma inicial, pero el empréstito seguirá siendo una suma impaga. De este modo es evidente, dado el actual sistema de tasación, le quitarán al pobre contribuyente hasta el último céntimo para pagar intereses a los capitales extranjeros, de quien el Estado ha tomado en préstamo los dineros que con mayor juicio habría podido recabar de la nación, por medio de tasas y sin intereses. (Los protocolos de los sabios de Sión, protocolo XX, publicados en 1.901.)
[3] Las minas del Famatina, en La Rioja.
[4] Habría que ver que validez internacional tienen estos compromisos, dado que quienes firmaron los empréstitos carecían de autoridad para hacer tal cosa, al no tener como base la voluntad del pueblo. Si conocían la ley los prestadores, jamás debieron otorgar los empréstitos.
[5] Derechos del pueblo. Nos hemos esmerado en incluir en las constituciones muchos derechos que para las masas son puramente ficticias. Todos los llamados derechos del pueblo pueden existir solamente en teorías que prácticamente no resultan aplicables.(Los protocolos de los sabios de Sión, protocolo III, publicados en 1.901.)
[6] Art. 75º, inc. 12, Const. Nacional. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones....SIC La negrilla y el subrayado son propios.
[7] Código de Minería, art. 233º, La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueran conocidos y residieran en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad. SC, la negrilla es propia. Art. 88º, Las asignaciones que se hicieran en los casos del art. 78 constarán de 10.000 metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión de los criaderos. Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez, quien decidirá toda duda o reclamación. SIC, el subrayado es propio.
[8] Art. 29º, Const. Nacional: El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional. Ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que las formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria. SIC, el subrayado es propio.
[9] El artículo 352º bis es contrario al art. 7º del Código, el que dice: Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio que se encuentren. Si se busca en un diccionario el significado de las palabras nación y provincias, se verá que en sendos casos significan pueblo, con sus idiosincrasias y territorio.
[10] Art. 36º, Const. Nacional, Esta Constitución mantendrá su vigencia aún cuando se incumpliere su observancia por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos .Sus autores serán pasibles de la pena impuesta en el artículo 29º,...SIC, el subrayado es propio
[11] Artículo 18º, Const. Nacional: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin previo juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita por autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos....SIC, el subrayado es propio.
[12] Art. 41º, Const. Nacional: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlas. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y a la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. ... SIC, el subrayado es propio.
[13] “HASTA EL PELO MÁS DELGADO, HACE SU SOMBRA EN LA TIERRA”, José Hernández, “Martín Fierro”.